Los pasos que incluye esta etapa son:
- 1.Presentación de la iniciativa o proyecto de ley (Art. 109 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo).
- 1.1. Redactado en forma de decreto separando la parte considerativa de la dispositiva.
- 1.2. Acompañado de estudios técnicos y documentos.
- 1.3. Por escrito y en forma digital.
- 1.4. Se presenta a la Dirección Legislativa.
- 2. La Dirección Legislativa le da lectura a la exposición de motivos ante el Pleno Legislativo.
- 3. El Pleno Legislativo remite el proyecto o iniciativa de ley a la Comisión de Trabajo respectiva.
- 4. La Comisión de Trabajo estudia el proyecto o iniciativa de ley.
- 4.1. La comisión puede proponer enmiendas.
- 4.2. La comisión da su dictamen que puede ser favorable o desfavorable.
- 5. La comisión retorna el proyecto con dictamen y enmienda a la Dirección Legislativa en 45 días.
- 6. Difusión del proyecto o iniciativa de ley.
Discusión: Deliberación por el Pleno del Congreso en tres sesiones en distintos días. Establecido en el artículo 176 de la Constitución.
Los pasos que incluye esta etapa son:
- 7. Discusión del proyecto o iniciativa de ley: La discusión de proyecto o iniciativa de ley se lleva a cabo en tres debates:
- Primer y Segundo Debate: Se discute en términos generales la importancia y constitucionalidad del proyecto o iniciativa de ley.
- Tercer Debate: Se da la votación para determinar si se conoce artículo por artículo.
- 8. Aprobación por artículos.
- 9. Aprobación de la redacción final.
Aprobación: Lo hace la Junta Directiva del Congreso, con un plazo de 10 días para enviarlo al Ejecutivo para su sanción. Lo establece el artículo 177 de la Constitución.
Los pasos que incluye esta etapa son:
- 10. Remisión del decreto al Organismo Ejecutivo dentro de los 10 días de su remisión de la aprobación de la redacción final.
Sanción:Aceptación por el Ejecutivo. Se da luego de la aprobación. Plazo 15 días previo acuerdo de Consejo de Ministros y este puede devolverlo al Congreso con observaciones. esta facultad no es absoluta cuando se da el desacuerdo de dos ministros. Lo establece el artículo 177 de la Constitución. Además deben observarse también los artículos 178 y 179.
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